Proceso civil

 

El proceso civil se utiliza para discutir la legitimidad de la posesión de la finca, es decir, si lxs ocupantes tienen algún derecho o justo título para usar o vivir en la kasa. Este procedimiento debe iniciarlo la propiedad, o una persona que tenga algún interés legítimo, mediante una demanda judicial. El proceso civil, salvo excepciones, termina con el desahucio de lxs ocupantes que no hayan podido demostrar ningún contrato legal que les permita estar en el espacio okupado. 

En principio, en la vía civil todos los pasos están establecidos, hay pocas sorpresas y existe la relativa tranquilidad de que no es posible el desahucio hasta que haya una sentencia que determine una fecha de lanzamiento. De todas maneras es casi imposible ganar este tipo de juicios, salvo por algún error, ya sea de tipo formal -por ejemplo cuando la demanda está mal redactada o cuando las actuaciones procesales son incorrectas- ya sea por algún error de fondo -por ejemplo si quien inicia el procedimiento no puede hacerlo al no ser una persona legitimada (art. 225 LEC). Cabe también la posibilidad de que el propietario decida retirar la demanda a causa de la presión mediática y social recibida, como cuando lxs vecinxs se organizan contra la especulación.  

El juzgado civil encargado de tratar los asuntos relativos a la recuperación de la posesión y al desahucio de ocupantes sin título es el Juzgado de Primera Instancia. Estos procedimientos civiles están regulados en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), que fue modificada por la Ley 5/2018 que incluye cambios que aceleran los procesos y reducen las garantías procesales en contra de lxs ocupantes y en favor de lxs propietarios (ver apartado 2. Reforma de la LEC del 2018. Tutela sumaria de la posesión).

A efectos generales existen dos tipos de procedimientos civiles: el Juicio Verbal (arts. 250, 437 y ss. LEC) y el Juicio Ordinario (arts. 249, 399 y ss. LEC). El Juicio Verbal es el más común para resolver los casos civiles relativos a la okupación, se regula en el art. 250 LEC y se utiliza para tramitar, entre otras, las siguientes demandas:

  • las que pretenden recuperar la posesión de una finca cedida en precario.
  • las que pretenden recobrar la posesión de una vivienda, siempre que sea de un particular, de una entidad sin ánimo de lucro o de una administración pública. (Ver apartado 2. Reforma de la LEC del 2018. Tutela sumaria para recuperar la posesión).
  • las que pretenden recuperar la posesión de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad. (Ver apartado 3. Ley Hipotecaria. Efectividad de un derecho real inscrito).
  • las que pretenden el desahucio por falta de pago de la renta o por finalización del contrato de alquiler. (Ver apartado 6. Anatomía de un desahucio).

 

El Juicio Verbal paso a paso

  • Presentación de la demanda.
    El Juicio Verbal comienza con la presentación de la demanda por parte del propietario -o de su representante legal- en el Juzgado de Primera Instancia (art. 437.1 LEC). El juzgado debe examinar la demanda, y en caso de admitirla a trámite, debe hacérsela llegar al demandadx para que la conteste en el plazo de 10 días (art. 438.1 LEC). Contra la resolución que admite a trámite la demanda, se puede interponer un recurso de reposición -por ejemplo si existe algún defecto de forma (art. 451 LEC).

Una demanda es el escrito presentado ante el juez, en el que el/la demandante expone su petición de iniciar un juicio y desahuciar la kasa okupada. El/la demandante es la persona que formula la demanda, y el/la demandadx es la persona a la cual se le reclama que devuelva la kasa.

  • Notificación.
    El primer aviso que llegará del juzgado lo traerá unx agente judicial del SAC (Servicio de Actos de Comunicación). Seguramente se presentará en la kasa okupada con una copia de la demanda. Si no encuentra a nadie dejará un aviso indicando cuándo pasará de nuevo, o cuándo y dónde se puede recoger la documentación. Si nadie recoge la notificación, ésta vuelve al Juzgado de Primera Instancia, y se publicará en el tablón de anuncios de la oficina judicial o del BOPB-Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (art. 497.3 LEC).

Una notificación es la comunicación de una decisión judicial, a partir de la cual empieza a contar el plazo para cumplir lo que el juez manda u oponerse a esa decisión.

  • Identificación.
    Lo idóneo es tener acceso a la demanda sin que nadie se identifique, eso permite conocer las intenciones del demandante sin asumir riesgos. Por eso, recoger los papeles cuando se presenta el agente judicial es la opción preferible, porque aunque estxs funcionarios piden un nombre, no pueden exigir que se les muestre una identificación. Aunque en algunas ocasiones, el agente judicial del SAC puede ir acompañadx de la policía para intentar identificar a lxs ocupantes (art. 441.1bis LEC). Si se ha perdido la oportunidad de recoger la notificación de manos del agente judicial, se puede ir al SAC e identificarse para conseguir la copia; más adelante, habrá que dirigirse al Juzgado de Primera Instancia encargado del caso para identificarse como habitante de la kasa o usuarix del CSO; y seguidamente pedir abogadx y procurador de oficio en el Servicio de Tramitación de Justicia Gratuita (Ver apartado 5. Abogados de Justicia Gratuita). 

Desde el momento de la identificación como demandadx en el procedimiento, empieza a contar un plazo de 3 días para solicitar la justicia gratuita -abogado y procurador- y de 10 días para responder a la demanda (art. 438.1 LEC). Es importante no dejar pasar estos plazos ya que son cortos. En el Servicio de Tramitación de Justicia Gratuita entregan a la persona identificada una Solicitud de Suspensión Procesal, que debe llevar ella misma al juzgado para que se paralice el procedimiento mientras se tramita la designación de un/a abogado y  de un/a procurador (art. 16 Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita). 

La ley marca unos plazos a los juzgados para que resuelvan y realicen los trámites, sin embargo, en la práctica estos términos se alargan a causa de la carga de trabajo del juzgado, de problemas burocráticos internos, etc. Esto contrasta con la rigidez de los plazos que el juzgado exige a las partes: no presentar un escrito a tiempo, o incumplir un plazo, puede suponer que no se pueda presentar la documentación o que el juzgado no la acepte, y puede traducirse en una tramitación mucho más rápida del procedimiento en contra de la okupación.

A tener en cuenta que si no es posible identificar a nadie, el proceso seguirá adelante contra los “ignorados ocupantes”. En caso de que se pueda identificar a alguien y esta persona no recoja la documentación, se le declarará en rebeldía procesal y el procedimiento seguirá igualmente sin ningún aviso más, salvo la notificación de la decisión final que tome el juzgado (arts. 496 y 497.1 LEC).

  • Contestación a la demanda.
    Una vez se tenga un/a abogado y un/a procurador designados se tienen 10 días para oponerse a la demanda, es decir, para comunicarle al juez que no se está de acuerdo con la petición del demandante de desahuciar la kasa. Es necesario que en el escrito de contestación la defensa solicite la celebración de la vista oral (art. 438.4 LEC), pues si ninguna de las partes solicita la celebración del juicio, el/la juez puede decidir no celebrarlo y dictar sentencia sin más trámites.
  • Citación.
    El juzgado notificará a las personas identificadas el día y la hora en que tendrá lugar la celebración del juicio. Esta citación puede incluir también una primera fecha de desahucio. El juzgado debe informar, a ambas partes, de la posibilidad  de acogerse a una negociación para intentar solucionar el conflicto (art. 440.1 LEC). También ha de advertir al demandadx que si no se presenta a la vista se ordenará el desahucio sin más trámites, y lo citará para recoger la sentencia (art. 440.4 LEC). 

Si en la citación aparece señalado el día y la hora para el desahucio, esta primera fecha,  según la ley, debe ser dentro de los 30 días siguientes al juicio -y siempre que la sentencia sea condenatoria y no se recurra (art. 440.4 LEC). Esta norma, no compagina muy bien con otras reglas, como la que ordena que la ejecución de resoluciones judiciales, es decir el desahucio, sólo puede decidirse 20 días después de la notificación de la sentencia firme (art. 548 LEC); ni tampoco con la norma que establece que cuando la kasa okupada sea vivienda habitual, deberá concederse un mes de plazo para el desahucio, que puede prorrogarse por un mes más (art. 704 LEC). Por otro lado, el/la juez no tiene toda la competencia para efectuar el señalamiento de fecha para el desahucio, ya que deberá concertar con los servicios comunes la fecha de ejecución. Teniendo en cuenta estas leyes, deberían mantenerse los plazos de espera.

  • Juicio oral: Prueba y conclusiones.  
    Para la defensa hay que valerse de todas las alegaciones y pruebas que se tengan (art. 299 LEC), atendiendo previamente a la estrategia judicial que se haya pactado con el/la abogado. Aunque lo más probable es que no se gane el proceso, podría conseguirse que se retrasara.
    • Prueba documental: Presentar una recogida de firmas de apoyo, declaraciones de vecinxs, entidades o personalidades varias (escritorxs, profesorxs, o alguien renombrable que esté dispuestx a hacerlo). Periódicos y cartas para certificar la fecha de entrada. Un dossier con fotografías, la descripción del estado de la kasa cuando se entró, y de los trabajos de rehabilitación. Informes, si es posible de antes y de después, de algún colectivo solidario de arquitectos con el precio estimable de las mejoras. Un listado del material que se ha adquirido para las reformas (ferretería, pinturas, suministros eléctricos, cerámicas, etc), mejor con facturas nominales. Un inventario de horas trabajadas en la kasa (desglosando por ejemplo, techos: reforzar vigas, reparar goteras). Y en el caso de CSO, un dossier con las actividades sociales que se han realizado.
    • Reconocimiento judicial: Solicitar que el/la juez vaya a la kasa y la examine para determinar en qué estado se encuentra (Art. 299.1.5º LEC).
    • Prueba testifical: Vecinxs, representantes de asociaciones del barrio o personalidades varias dispuestas a declarar a favor del proyecto o vivienda okupada.
  • Sentencia -o resolución que da por finalizado el procedimiento- y recursos.
    Una vez terminado el juicio, el Juzgado de Primera Instancia debe dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes (art. 447.1 LEC). Es decir, después de haber escuchado a las partes en el juicio el/la juez debe tomar una decisión, que habitualmente condena al desahucio. Si no se está de acuerdo con la sentencia se puede recurrir a la Audiencia Provincial por medio de un recurso de apelación; contra la sentencia de la Audiencia Provincial puede interponerse un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y/o un recurso extraordinario por infracción de ley procesal ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda.

Después de la sentencia, que suele determinar el deshaucio, se puede interponer recurso de apelación en el mismo juzgado en el plazo de 20 días. Aunque el recurso se presenta en el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia, va dirigido a la Audiencia Provincial, y debe indicar todo aquello con lo que no se está de acuerdo -ya sean cuestiones de fondo o de forma-, también debe incluir los artículos de la ley que el Juzgado de Primera Instancia haya podido infringir y en los que se fundamentan las alegaciones. Cuando la Audiencia Provinvial responde al recurso debe resolver sobre cada una de las cuestiones que se le han planteado (art. 11.3 LOPJ). 

La sentencia será firme, y por tanto ejecutable, si no se recurre o si los tribunales desestiman todos los recursos presentados por la defensa. Dicho de otro modo, la firmeza de la sentencia se da cuando no es posible ya poner ningún recurso en contra, o cuando se ha agotado el tiempo para recurrir sin que nadie lo haya hecho (art. 207 LEC).

  • Ejecución.
    Cuando la sentencia de desahucio es firme, el demandante puede hacer una petición al juzgado para que inicie el proceso de ejecución de la sentencia, es decir, los trámites para que se lleve adelante el desahucio en caso que lxs demandadxs no hayan marchado de forma voluntaria (art. 549 LEC).

A partir de este momento comienza la fase de ejecución, que es cuando comienzan los preparativos para realizar el desahucio o lanzamiento. Normalmente la fecha de desahucio ya está señalada, pero si no lo estuviera, se fijaría en este momento. 

Es importante aclarar que desde la LEC de 2000 muchas de las sentencias son ejecutadas provisionalmente desalojando a lxs demandadxs antes de que la sentencia sea firme, cuando aún no se ha resuelto el recurso en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia (arts. 524 a 537 LEC). En este caso, el mismo juzgado abre un nuevo expediente bajo el nombre de Ejecución de Títulos Judiciales. Lxs demandadxs pueden oponerse a que se cumpla una sentencia que no es firme, argumentando que si se lleva a cabo el desahucio, será imposible o muy difícil volver a la situación anterior o compensar económicamente a lxs desahuciadxs. Si la sentencia contra la que se ha recurrido es finalmente anulada por la Audiencia Provincial, el propietario queda obligado a devolver la kasa, o si eso resulta ya imposible o extremadamente difícil, a compensar los daños y perjuicios que haya causado a lxs demandadxs (art. 528.2.2º LEC).

  • El desahucio.
    Es el acto por el que el juzgado quita la posesión de la vivienda a quien la okupa y se la entrega al propietario. La ley establece que el desahucio ha de comunicarse a lxs ocupantes (arts. 150 y 161 LEC) y recoge la necesidad de fijar una fecha cerrada (arts. 440.4 y 704.1 LEC). (Ver apartado 6. Anatomía de un desahucio).

Es habitual que el juzgado marque un día y unas horas concretas para la primera fecha de lanzamiento, sin embargo, si esta fecha se aplaza y tiene que establecer una segunda fecha de desahucio podemos encontrarnos con juzgados que determinan un periodo voluntario para que lxs ocupantes marchen, o que ponen una fecha abierta sin concretar el día y la hora. La posibilidad de fijar desahucios en fechas abiertas no se encuentra recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular, en los casos de desahucio por impago de alquiler o por finalización de contrato la ley establece la necesidad de que se fije fecha o fecha y hora determinada (arts. 21.3, 437.3, 440.3, 440.4, 447.1, 549.3 y 704.1 LEC). Contra la resolución judicial que decida el desahucio con fecha abierta puede interponerse un recurso de reposición en el plazo de 5 días desde la notificación, alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), así como del derecho a la intimidad, y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE). En el caso de que no se determine una fecha, entendemos que el juzgado debería dar 1 mes a lxs ocupantes para abandonar la kasa y si no lo hacen, señalar una fecha para el desalojo (art. 704 LEC).

  • Archivo.  Es el momento en el que se da por finalizado el proceso, una vez entregada la propiedad al demandante. Puede entonces quedar abierta la ejecución o archivarse sin más trámite. El archivo hay que interesarlo, solicitarlo, para que el juzgado dicte una resolución expresa archivando; si no, aunque el dueño haya conseguido la vivienda y nadie persiga la ejecución, el procedimiento seguirá abierto.

El archivo definitivo se puede interesar en el plazo de 5 años, alegando tanto la aplicación de la prescripción (art. 1971 Cc con relación al art. 1964 Cc) como de la caducidad si no se interpone la demanda ejecutiva dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución (art. 518 LEC). Aunque no sea frecuente también puede darse el caso de caducidad de la instancia por inactividad, si no se produce actividad procesal en el plazo de 2 años cuando el pleito está en primera instancia, y de 1 año en segunda instancia (art. 237 LEC); plazos que se cuentan desde la última notificación a las partes. El archivo definitivo de las actuaciones de la ejecución forzosa, además, puede acordarse por desistimiento, renuncia, transacción, carencia sobrevenida de objeto, o satisfacción extraprocesal (arts. 19, 20 o 22 LEC). El propietario puede asímismo parar la demanda de desahucio en cualquier momento, con lo cual terminaría el proceso de ejecución y no habría desahucio.

 

Tutela sumaria para recuperar la posesión

Ley 5/2018 modificación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil

A raíz de la reforma de la LEC del año 2018 se introdujeron modificaciones relacionadas con los juicios verbales. En concreto, cambios encaminados a reducir los plazos de la vía judicial en los procedimientos relativos a la okupación (art. 250.1.4º LEC), para lo que se crea dentro del proceso una pieza separada incidental que permite a la propiedad una recuperación más rápida del inmueble, siempre que se den ciertas condiciones:

  • Requisitos para admitir la demanda .
    • Que el inmueble sea una vivienda. Quedan excluídos los locales.
    • Que el propietario sea una persona física, una entidad sin ánimo de lucro, o una administración pública. En el caso de que la propiedad sea de una administración pública, la vivienda deberá tener la consideración de Vivienda de Protección Oficial.
    • Que la demanda sea interpuesta antes de un año desde el momento en que se produjo la okupación (art. 439.1 LEC).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala una serie de requisitos para que se admita la tutela sumaria para recuperar la posesión:

    • Que el demandante tenga la posesión de la casa de manera manifiesta.
    • Que el demandante haya sido perturbado o despojado de dicha posesión.
    • Que la demanda se dirija contra el/la causante del despojo. 
  • Características de la demanda (art. 441.1bis LEC).
    • Se debe solicitar la celebración de un juicio verbal.
    • El demandante debe presentar junto con la demanda, el título, es decir, el documento en el que demuestra su derecho a poseer la casa.
    • La demanda se notificará a quien se encuentre habitando la vivienda; puede ir dirigida a los ignorados ocupantes, pero debe notificarse en el inmueble por si alguien quiere identificarse. El agente judicial del SAC que notifica puede ir acompañado de policía.
    • La oposición a la demanda sólo puede basarse en la existencia de un contrato que justifique la posesión del inmueble por parte de lxs ocupantes; o en la falta de título por parte del demandante (si no aporta la nota simple del registro de la propiedad y el documento que demuestra su derecho a poseer la casa).
    • El demandante puede solicitar la inmediata entrega de la vivienda. El juzgado abrirá entonces un trámite incidental en el que pide a lxs ocupantes que aporten en el plazo de 5 días un título (contrato de alquiler, de cesión, de usufructo, de aparcería, etc.) que justifique su situación.
    • Si el/la demandadx no contesta a la demanda, si no aporta justificante o título suficiente, el juzgado ordenará -mediante un auto- la inmediata entrega de la vivienda, sin posibilidad de recurso, y contra cualquiera de lxs ocupantes.
    • Este procedimiento separado incidental se tramitará con independencia del proceso principal, el cual se verá también agilizado si lxs demandadxs no contestan a la demanda, al poder solicitar la propiedad la ejecución de la sentencia y del desahucio sin esperar el plazo de 20 días previsto en el art. 548 LEC (art. 444.1bis LEC).
    • Si lxs ocupantes han sido identificados y dan su consentimiento, el juzgado comunicará la situación de desahucio a Servicios Sociales para que en el plazo de 7 días den soluciones habitacionales a las personas que van a desahuciar.
  • Opciones para lxs demandadxs.
    • No aportar ningún título. El juzgado dictará un auto en el que ordene al ocupante la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante.
    • Aportar un título y que el tribunal considere que es insuficiente. Al igual que en el caso anterior el juzgado deberá dictar un auto ordenando la entrega inmediata de la posesión. Debe aquí plantearse la cuestión de si el juzgado puede decidir si el título es o no suficiente sin que haya existido un juicio. Aún más cuando el auto es irrecurrible.
    • Aportar un título que el juzgado considere suficiente. Por lo que no podrá dictarse el auto previsto en el art. 441.1bis. El procedimiento deberá continuar con la celebración del juicio, en el caso que se haya solicitado.
  • Estrategia de defensa.
    • Una vez que lxs ocupantes reciben la notificación de la demanda deben oponerse, contestar la demanda y aportar cualquier tipo de título. Pueden entregar al juzgado un documento que les permita habitar en la vivienda, como por ejemplo un contrato de arrendamiento. Esto debería ser suficiente para que el/la juez vea necesario celebrar un juicio para decidir si realmente el título es suficiente o no. Se impide así también que el juzgado dicte el auto ordenando la entrega inmediata de la vivienda. El auto no debería adelantarse a la sentencia y prejuzgar la insuficiencia del título.
    • Lxs abogados de la defensa deben realizar siempre la contestación y aportar el título dentro del plazo de 5 días y, en dicha contestación, deben solicitar la celebración de vista. Al presentar el título debería celebrarse un juicio por lo que el desahucio no tendrá lugar tan rápido.
    • Ver más abajo el apartado 4. Frentes de defensa.
    • Plantear que no es adecuado el tipo de demanda, al tratarse de una okupación por extrema necesidad. Mediáticamente se presentó la modificación de la LEC de 2018 en relación a la okupación de viviendas como una medida para acelerar el desahucio de ocupaciones procedentes de las mafias organizadas, y de personas que sin extrema necesidad ocupan una vivienda, con finalidad lucrativa, aprovechando la situación de necesidad de personas y familias vulnerables y amparados en la alta sensibilidad social sobre el problema de acceso a la vivienda.
    • Argumentar que no existe perturbación de la posesión. Aportar pruebas de que el demandante no ha estado utilizando la casa, por lo que no ha podido ser perturbado en la posesión.

Como hemos dicho en otras ocasiones, si un juzgado funciona mal o está saturado, poco o nada van a agilizarse estos procedimientos por mucho que se cambien las leyes procesales.

 

Efectividad de un derecho real inscrito

Ley Hipotecaria

Se trata de la demanda que el propietario puede interponer, en el caso que el inmueble esté inscrito en el registro de la propiedad. La acción para la efectividad de un derecho real inscrito (art. 41 LH) sigue igualmente los trámites del juicio verbal con algunas características propias (art. 250.1.7º LEC):

  •  Requisitos para admitir la demanda.
    • Que el demandante sea el titular del derecho.
    • Que la demanda incluya la nota simple del Registro de la Propiedad actualizada.
    • Que la demanda exprese las medidas que se tomarán para asegurar la sentencia.
    • Que se determine, salvo que el demandante renuncie, la caución que debe pagar el/la demandadx como fianza de posibles indemnizaciones y de las costas del juicio.
  • Requisitos para oponerse a la demanda (arts. 439.2 y 444.2 LEC).
    • Si la certificación del Registro de la Propiedad es falsa o falta información indispensable.
    • Si existe un contrato aún válido entre el demandadx y el último propietario o poseedor.
    • Si la finca inscrita en el Registro de la Propiedad no es la que posee el/la demandadx.
  • Caución.
    En estos procedimientos que se rigen por la Ley Hipotecaria puede haber una vista antes del juicio para determinar la caución. La caución consiste en que el/la demandadx consigne en el depósito judicial una fianza, que suele ser muy elevada. De forma que si el/la demandadx no lo hace, no podrá oponerse a la demanda, ni presentar pruebas ni testigos (arts. 440.2 y 444.2 LEC). Se debe recurrir contra la decisión del juez de imponer una fianza para poder defenderse, sobre todo si se ha conseguido la declaración de justicia gratuita, ya que supone, entre otras, una grave discriminación por motivos económicos (Art. 14 CE). Y si se asiste a la vista oral aunque no se haya pagado la caución hay que intentar presentar las pruebas y testigos de lxs que se dispongan y que sean tomadxs en cuenta (Art. 24 CE y art. 11.3 LOPJ).

 

Frentes de defensa

El procedimiento civil sirve para determinar si existe algún título legítimo (contrato de alquiler, de cesión, de usufructo, de aparcería, etc) que justifique la posesión del inmueble por parte de lxs demandadxs u ocupantes, por tanto, existen muy pocas oportunidades de ganar el juicio y las estrategias se concentran principalmente en alargar al máximo el proceso judicial.

  • Acuerdo. Que exista algún tipo de acuerdo con la propiedad sobre la permanencia en la kasa, sea verbal o escrito. Es fundamental disponer de pruebas para presentar en el proceso (cartas, correos, facturas, testigos, etc). Las reformas y el mantenimiento de la vivienda podrían argumentarse como parte del acuerdo de aparcería o cesión, y equivalentes al pago de un alquiler. 
  • Contrato de arrendamiento verbal. La ley española permite que los contratos sean verbales. Aunque la regla general es que sean por escrito, un contrato de arrendamiento verbal es perfectamente válido. Se trata pues de probar la existencia de esa relación de arrendamiento, con el rastro de los pagos de renta, justificantes bancarios, o testigos presentes en el momento del pago, correos electrónicos, mensajería telefónica, etc.
  • Autogestión de la defensa.
    • La batalla no transcurre únicamente en juzgados. Es buena idea promover una campaña de apoyo al espacio okupado, dar a conocer el proyecto, y denunciar públicamente el estado de abandono en el que se encontraba el lugar antes de ser okupado.
    • Cuanto más dure el proceso, más tiempo durará la kasa. Una vez la primera persona identificada disponga de abogado y procurador de oficio, otra persona puede presentarse en el juzgado que lleva el caso para identificarse también, y seguir los pasos anteriormente descritos (ver dentro del apartado 1. el punto Identificación). Puede ocurrir que el juzgado quiera designar el/la mismx abogado para todxs lxs demandadxs, de esa forma el proceso no se suspendería. O puede que dé la opción de solicitar abogado, justicia gratuita, y pedir de nuevo la suspensión procesal. Podría probarse de nuevo con otra persona, con prudencia y hasta un máximo de cuatro, valorando que no sea evidente la estrategia, ya que el juez podría acusar de obstrucción a la justicia. Recuerda siempre pedir la solicitud de suspensión procesal y entregarla en el juzgado.
    • Leer detenidamente la demanda. A veces la demanda está mal redactada y los propietarios tendrían que volver a interponerla, aunque esta posibilidad es remota. Hay que solicitar en el juzgado una copia íntegra del expediente (art. 234 LOPJ en relación a los arts. 24 CE y 11.3 LOPJ). Una vez lo tengáis, es de ayuda numerar las páginas y hacer un índice para manejar el documento mejor y subrayar todas las dudas y hacer un guión de la historia tal como se quiere contar, después tratarlo con el abogadx y elaborar conjuntamente los argumentos definitivos para el juicio.
    • El juicio en sí acostumbra a ser una pantomima en que la razón siempre se le da al propietario. Es el momento de presentar todas las pruebas posibles: el estado y tiempo de abandono, si existe impago por parte de la propiedad de recibos de contribución urbana –agua, luz, basuras, etc. Y dejar constancia tanto de que el dueño no tenía interés en el inmueble como del grave perjuicio que supone para el vecindario que la finca esté abandonada.
    • Mientras no exista una sentencia firme, es decir, una sentencia contra la que no cabe ya ningún recurso, existe toda la legitimidad para permanecer en el espacio okupado y, ante unas leyes injustas, hacer uso de la desobediencia civil, siempre organizándose e informándose.
  • Derechos para detener el proceso temporalmente.
    • La suspensión del proceso por haber solicitado el beneficio de la justicia gratuita. Al pedir la asistencia jurídica gratuita, el STJG del colegio de abogados solicitará al Juzgado de Primera Instancia que lleva el caso, que aplace el proceso hasta que se designe unx abogado para la defensa (art. 16 Ley 1/1996).

Aunque el plazo para solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita está establecido en 3 días desde la citación, también podría pedirse poco antes de la celebración del juicio. En este sentido ni la LEC ni la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita determinan el momento procesal para efectuar esta solicitud. Además, en el caso del juicio de desahucio, la primera comparecencia del demandadx se produce en la vista. Ello supone que de acuerdo con el art. 16 de la LAJG, la solicitud del demandadx pocos días antes de la celebración del juicio debería obligar a suspenderlo, al ser obligatoria la intervención de abogado (art. 225.3º y 4º LEC).

    • Solicitar prórrogas a la fecha de desahucio. Para ello hay que presentar pruebas, como puede ser un informe médico o de Servicios Sociales, la solicitud de vivienda de emergencia social, las matrículas escolares, un informe de discapacidad, etc. Los casos más comunes son:
      • Tratarse de vivienda habitual (art. 704 LEC);
      • Tener complicaciones graves de salud;
      • Convivencia con personas dependientes;
      • Estar en la lista como solicitante de VPO;
      • Existencia de menores de edad en la vivienda;
      • Situación de vulnerabilidad social.
    • Prejudicialidad penal. Cuando paralelamente al proceso civil exista un presunto delito relacionado con el caso, que afecte a las actuaciones y que esté siendo investigado, se deberá suspender el procedimiento civil hasta que se resuelva el caso penal (art. 40 LEC).
  • Apelación. Que se recurra al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para denunciar que el desalojo del inmueble supondría una violación de los derechos humanos, por ejemplo, en caso que las personas perjudicadas tengan complicaciones graves de salud, de tipo económico u otras.

¡Y recuerda! cuanto más tiempo dure el proceso civil, más tiempo disfrutaremos del espacio okupado.

 

Abogados de Justicia Gratuita

  • Es importante no tomar a la ligera la decisión de tener un/a abogado de justicia gratuita o unx de pago. A pesar de que el trámite para el/la abogado de justicia gratuita permite dilatar el proceso, el Servicio de Tramitación de Justicia Gratuita del colegio de abogados solicita unos requisitos, como son ingresos bajos, estado de la cuenta bancaria, nóminas, tarjeta de paro, etc. (art. 3 Ley 1/1996).
  • Con lxs abogados de justicia gratuita es necesario estar muy al corriente de los plazos y de todos los escritos, tanto los que van presentando los propietarios como las resoluciones que el/la juez emite, para poder contestar debidamente a cada uno de ellos. Por eso es mejor llamarlos si ellxs no llaman y pedir cita cuando se necesite.
  • Normalmente es el/la abogado quien gestiona la relación con el/la procurador, con el/la que casi no hay encuentros durante el procedimiento.
  • Hay que tener muy claro si unx mismx quiere dar al abogado de justicia gratuita las directrices políticas de cómo afrontar el proceso. Si no, es posible que éste haga lo mínimo para cubrir el expediente, y cuanto antes acabe mejor para él porque cobra lo mismo.

Recordemos que el turno de oficio es una función social que ofrece el estado de derecho para garantizar hipócritamente la defensa, ya que no nos permite defendernos a nosotrxs mismxs. También, que lxs abogados se apuntan al turno de oficio voluntariamente, y por último, que están mal pagadxs por el estado.

 

  • Al pedir asistencia jurídica gratuita, el STJG del colegio de abogados solicitará al Juzgado de Primera Instancia que lleva el caso, que aplace el proceso hasta que se designe unx abogado para la defensa (art. 16 Ley 1/1996). Recuerda pedir la solicitud de suspensión procesal y entregarla en el juzgado. La designa de abogado puede ser favorable o desfavorable y en principio será provisional (art. 11 RD 996/2003). Si el dictamen es desfavorable y no dan abogado, eso puede crear indefensión y paralizar el proceso (art. 225.3º y 4º LEC). Igualmente se puede impugnar este dictamen desfavorable ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 20 LAJG).
  • No todos lxs abogados son iguales. A veces se dan sorpresas afortunadamente gratas. Es necesario tener en cuenta que es la persona con quien hay que entenderse. Si su actuación es escandalosamente de pasotismo (no escucha, no da cita, no coge el teléfono) siempre se le puede exigir que renuncie (art. 32 Ley 1/1996), solicitar un cambio de abogado o presentar una queja. Existen tres cauces para manifestar la disconformidad con el/la abogado designadx: la queja ante la Comisión del Turno del Colegio de Abogados; la queja ante la oficina de atención al ciudadano del Consejo General del Poder Judicial; y la queja ante el Defensor del Pueblo. El colegio de abogados deberá admitir la renuncia si viene acompañada de una queja, y deberán designar a otrx abogado como sustitutx. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de unx nuevx abogado podrán ser impugnadas por el/la beneficiarix de la asistencia jurídica gratuita (art. 21bis LAJG).
  • Por otro lado, con lxs abogados afines se asegura un poco de experiencia, escuchan las propuestas, suelen dar facilidades en el cobro de sus servicios y seguramente se dedicarán al caso como merece. Por contra, al no haber solicitado el beneficio de la justicia gratuita, en la sentencia podrían imponer las costas judiciales al demandadx (art. 36 Ley 1/1996). Otra posibilidad sería -si se cumple con los requisitos para disfrutar del beneficio de la justicia gratuita- renunciar a la designa de abogado del turno de oficio y proponerle a unx de confianza si quiere ser el representante legal, presentando un escrito en el que renuncia a sus honorarios (art. 31 RD 996/2003).

 

Anatomía de un desahucio

Artículo aparecido en el mes de junio de 2020 en la revista Masala nº 80.

https://masala.cat/anatomia-de-un-desahucio/

 

 

Anexo documentos: