Proceso administrativo

 
Se trata de un procedimiento empleado exclusivamente por las administraciones públicas cuando pretenden recuperar la posesión de sus propiedades demaniales (art. 58 Ley 33/2003). Cabe diferenciar un bien de carácter demanial (bien de dominio público), de un bien patrimonial (bien no destinado al uso general).
 
El procedimiento administrativo está amparado por la Ley 33/2003 LPAP y regulado por la Ley 39/2015 LPACAP. Sigue unos trámites muy parecidos a responder cualquier multa, y trata de comprobar si lxs ocupantes están haciendo un uso legítimo de una propiedad pública abandonada.
 
En el proceso administrativo no interviene ningún juzgado, por esta razón no es necesario designar abogadx, aunque el asesoramiento de unx y el conocimiento de otras experiencias serán de gran ayuda. La administración propietaria puede firmar la orden de desahucio del espacio okupado sin necesidad que un juez lo autorice, pero para ejecutar esa orden de desahucio, sí es necesaria una orden de entrada firmada por el juzgado (art. 59.4 Ley 33/2003 en relación a los arts. 99 y 100.3 Ley 39/2015 y 18.2 CE). La vía administrativa obliga también a que el desahucio se comunique por escrito a lxs ocupantes (art. 40 Ley 39/2015). 
 
 
 
 
Para preparar la defensa debemos disponer del máximo de información. Es muy importante conseguir el expediente y hacerse valer desde el principio como parte interesada (art. 4 Ley 39/2015) para poder ejercer al máximo el derecho a la defensa (art. 24 CE). Por contra, si la administración ignora la identidad de las personas de la kasa, llevará adelante las acciones contra los “ignorados ocupantes”, lo cual nos sitúa en una posición de desventaja nada recomendable. En cambio, toda persona que aparezca como parte en un proceso administrativo tendrá derecho a una copia del expediente (art. 53.1a Ley 39/2015), a recibir notificación (art. 40 Ley 39/2015) y a presentar alegaciones (art. 53.1e Ley 39/2015). Si la administración no facilita el expediente o no notifica a lxs habitantes identificadxs o a las personas con interés legítimo, se puede presentar una instancia en la que se solicite la documentación. Es importante identificar de forma clara el número del expediente que se solicita. Si aún así la administración no permite el acceso al expediente o no envía las notificaciones, estará creando indefensión a la persona identificada, y esta situación es motivo para pedir que se declare el procedimiento nulo (art. 47.1a y 47.2 Ley 39/2015 en relación al art. 14 CE). 
 
 
 

Paso a paso 

La administración propietaria abre un expediente de desahucio administrativo y un periodo de alegaciones, y da a lxs ocupantes y en general a todo aquél que haya demostrado un interés legítimo, un plazo de 10-15 días a partir de la notificación del expediente para hacer las alegaciones que quieran (art. 82 Ley 39/2015). El inicio del procedimiento puede ser notificado tanto directamente a las personas ocupantes como que aparezca publicado en el boletín oficial correspondiente (BOPB, DOGC, BOE, etc). 

 
La administración propietaria notifica el expediente de desahucio en la dirección de la finca okupada. Si no consigue entregarlo en mano podría utilizar medios alternativos, como colgarlo en la puerta de la kasa o publicarlo en el tablón de edictos del organismo público (art. 44 Ley 39/2015). Las personas identificadas como interesadas tienen derecho, entre otros, a solicitar copia del expediente administrativo, a que se le hagan las notificaciones en el domicilio que elija, y a realizar las alegaciones que estime necesarias. El plazo para presentar las alegaciones y exponer todo aquello que pueda utilizarse en defensa del espacio okupado es de entre 10 y 15 días. En el escrito se manifestará si se vive o no en la kasa, el tipo de proyecto que es, el apoyo del vecindario y asociaciones, las reformas realizadas, el estado de abandono, etc. Se aportará la prueba documental y la prueba testifical. Es importante incluir en las alegaciones, todas las carencias o errores que se hayan visto en el expediente. En este escrito de alegaciones puede solicitarse también la suspensión del procedimiento (art. 117.3 Ley 39/2015), pues si la administración no resuelve esta petición antes de 30 días la ejecución debe suspenderse. 
 
  • Una vez finalizado el periodo de alegaciones, es decir, cuando todas las personas interesadas han presentado sus argumentos sobre los hechos que quieren probar, la administración propietaria notificará el decreto de desahucio, para llevarlo a cabo en un plazo máximo de 8 días desde la notificación (art. 59.3 Ley 33/2003).

  • Contra la resolución administrativa de desahucio podemos interponer recurso administrativo. Recordamos que es importante solicitar la suspensión de la orden de ejecución en el recurso, pues en el caso de que la administración no conteste en el plazo de 1 mes sobre esta suspensión, se entenderá concedida la suspensión por silencio positivo (art. 117.3 Ley 39/2015). 
 
Contra la resolución administrativa de desahucio puede interponerse un recurso de alzada (arts. 112.1, 121 y 122 Ley 39/2015), alegando y solicitando siempre la suspensión de la ejecución (art. 117.3 Ley 39/2015). Si este recurso es rechazado puede presentarse recurso de reposición (arts. 123 y 124 Ley 39/2015). Y si éste es desestimado también puede presentarse, dentro de los 4 años siguientes, el recurso extraordinario de revisión (art. 113 Ley 39/2015) cuando existan graves errores documentales como la falta de informes o inscripciones. Recordamos que la administración propietaria tiene que contestar el recurso respondiendo cada uno de los puntos que se le han planteado (art. 21 LPAC). Como última opción puede interponerse recurso ante el Juzgado Contencioso-Administrativo (Ley 29/1998), donde sí es necesaria la representación de un/a abogado. 
 
  • Si las resoluciones son contrarias y se mantiene firme la orden de desahucio, la administración debe dar un plazo razonable para recoger las pertenencias.  
 
Aunque la administración tenga la potestad para desahuciar por sí misma (autotutela), para llevar a cabo el desalojo tiene que entrar en la finca, por lo tanto invadir el espacio okupado, lo que supone la vulneración de derechos fundamentales como son el de intimidad (Art. 18.1 CE) y el de inviolabilidad de domicilio (Art. 18.2 CE), por ello, la administración propietaria debe solicitar en el juzgado la entrada al inmueble que debe estar autorizada por un juez (art. 59.4 Ley 33/2003 en relación a los arts. 99 y 100.3 Ley 39/2015).
 
En cualquier caso, cuanto más tiempo pasa, más derechos consolidan lxs ocupantes y por tanto, más requisitos tienen que cumplir las administraciones para desalojarlxs. 
 
 
 
 
 

Frentes de defensa 

 
  • Los hechos. Exponer la situación y defender en todo momento una versión de lo sucedido.

  • El procedimiento. Supervisar como transcurre el proceso para comprobar si se respeta escrupulosamente lo que establece la ley. Cualquier error de la administración tales como la falta de notificación, que no resuelva aquello que se ha planteado, que no permita tener acceso al expediente, etc., siempre genera indefensión. La ley administrativa prevee que cuando se vulnera un precepto constitucional todo el procedimiento es nulo de pleno derecho (art. 47.1a y 47.2 Ley 39/2015 en relación al art. 14 CE).

  • Pedir explicaciones. Al recibir una notificación, conviene identificar a los funcionarios, el departamento y/o cargo político responsable (art. 53.1b Ley 39/2015) que haya firmado. Podemos así complementar los trámites administrativos llamando por teléfono, pidiendo una entrevista o presentándonos directamente para plantear la situación en persona, preferiblemente en grupo.

  • Autogestión de la defensa.

    • Cuanto más informadx se está del tema, más tranquilidad a la hora de saber a qué atenerse y qué se puede hacer. Ayuda crear un esquema del proceso legal de la kasa para que todxs puedan entenderlo, numerar las páginas del expediente y hacer un índice para manejar el documento mejor, así como subrayar todas las dudas y crear un guión de la historia que se quiere contar.

    • Es fundamental contar con apoyo social. Se puede preparar una campaña de denuncia pública de la situación, explicar, por ejemplo, la dificultad de acceso a la vivienda, la especulación inmobiliaria, la gentrificación y la turistificación. Y dar a conocer el proyecto y la rehabilitación del espacio.

    • En los procesos administrativos resulta efectivo presentar pruebas del estado de abandono de la kasa, tratando de exigir a la administración que justifique la utilidad que quiere dar al inmueble y poniendo de manifiesto el carácter antisocial del abandono de fincas (Art. 47 CE).

      Prueba documental: Entregar recogidas de firmas, declaraciones y testimonios de personas a través de medios escritos o audiovisuales, un dossier del estado de la kasa cuando se okupó y los informes de mejoras hechas al edificio, un listado del material que se ha adquirido para las reformas, preferiblemente con facturas nominales (ferretería, pinturas, suministros eléctricos, cerámicas...), un inventario de horas de trabajo invertidas en la kasa (desglosando por ejemplo, techos: reforzar vigas, reparar goteras...), fotografías, así como en el caso de un CSO un dossier con las actividades realizadas.

      Prueba testifical: Vecinxs, representantes de asociaciones del barrio o personalidades varias dispuestas a declarar a favor.
 
 
 
 

Otras situaciones

  • Que la administración propietaria contemple en sus ordenanzas la posibilidad de ordenar el desahucio durante las primeras horas de okupación con una orden firmada por un responsable político, o regulaciones parecidas. En estos casos, la policía encargada de desalojar es la que depende directamente de la administración propietaria. En caso de ser una propiedad del ayuntamiento será la guardia urbana, legalmente, la encargada. En cualquier caso, la defensa del espacio okupado pasa por exigir siempre la orden judicial de entrada (art. 99 Ley 39/2015 y art. 59 Ley 33/2003). Es importante recordar que en la escala jerárquica legal las ordenanzas están por debajo de las leyes, conforme el principio de legalidad (arts. 9 y 103.1 CE). Se puede utilizar este argumento ante la policía municipal, no obstante esta policía se debe al ordenamiento municipal y tratará por todos los medios llevar a cabo el desalojo.

  • En el caso de las administraciones locales, los trámites para el desahucio de bienes patrimoniales tiene que iniciarse dentro del primer año de okupación (art. 82 LBRL), una vez pasado este tiempo ya no es competencia administrativa sino judicial. 
 
Infórmate de las leyes específicas sobre okupación de la administración propietaria del espacio, sea ésta el estado, las comunidades autónomas o entes locales.
 
 
 
 

Ley Mordaza 

Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana
 
Se trata de una ley muy conflictiva y abusiva, cuyo relato nos recuerda a las leyes franquistas de control y depuración social propias de regímenes fascistas. De manera que esta ley se ha convertido en una amenaza constante a los derechos constitucionales, principalmente a los que tienen que ver con los movimientos sociales. Además ha creado una tremenda inseguridad jurídica debido a las infracciones y sanciones que se desarrollan en el texto, poniendo en crisis principios fundamentales del ordenamiento jurídico y creando verdaderos problemas de aplicabilidad y de convivencia con normas, principalmente penales. Y esto no es todo, esta ley favorece la represión y la legitima, así como las actividades fraudulentas de los cuerpos de seguridad, impidiendo que podamos luchar y visibilizar esta represión, y coartando la expresión de las personas, pudiendo incluso servir esta ley como carta blanca para que el estado y los cuerpos de seguridad la manejen sancionando a la población.
 
La Ley Mordaza establece como infracción leve la okupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal (art. 37.7 Ley Mordaza). Aunque este artículo se utiliza principalmente para conductas ajenas al derecho penal, relativas principalmente a la okupación ocasional y esporádica dentro de la protesta social y los movimientos sociales, es extraño que la redacción de este artículo sea tan parecida a la del artículo 245.2 CP, como si el estado quisiera utilizar esta infracción leve para castigar todo aquello que no puede castigar a través del derecho penal, usando la ley a su antojo, y planteando graves conflictos con los principios rectores del derecho. 
 
Las sanciones por infracciones leves prescriben al año, contado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción (art. 38 Ley Mordaza), y se sancionarán con multa de 100 a 600 euros (art. 39 Ley Mordaza)
 
El procedimiento administrativo para conocer de estas infracciones, quitando las particularidades contenidas en la Ley Mordaza, será el procedimiento administrativo sancionador, regulado en los artículos 127 a 138 LPAC, que es el procedimiento sancionador clásico, como el que se utiliza para las multas y para cualquier infracción administrativa en general (art. 44 Ley Mordaza).